La necesidad constitucional de la Colegiación de la Abogacía en Colombia.
Autor: Gerardo Duque
Introducción:
El ejercicio de la abogacía constituye una función esencial para la realización del Estado Social de Derecho. El abogado no solamente representa intereses particulares; es un colaborador permanente de la administración de justicia y un garante del derecho fundamental de defensa.
Sin embargo, Colombia presenta una particularidad institucional que la diferencia de la mayoría de democracias occidentales: la disciplina profesional de los abogados se encuentra atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, órgano perteneciente a la Rama Judicial.
Esta situación plantea una pregunta de enorme trascendencia constitucional:
¿Es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el verdadero juez natural del abogado?
La respuesta, desde una perspectiva constitucional, histórica, comparada y democrática, conduce a concluir que no.
La Constitución de 1991 diseñó un sistema diferente, permitiendo expresamente que dicha función fuera ejercida por un Colegio de Abogados mediante delegación legal.
I. El principio del juez natural.
El juez natural constituye una garantía del debido proceso.
Supone que nadie puede ser juzgado por una autoridad distinta de aquella previamente determinada por la Constitución y la ley.
En materia disciplinaria existen dos grandes modelos: disciplina ejercida por el Estado; disciplina ejercida por el propio cuerpo profesional.
En profesiones como: medicina, ingeniería, contaduría, odontología, es común que los colegios profesionales participen directamente en el control ético.
La razón es sencilla: nadie conoce mejor los deberes profesionales que quienes ejercen la profesión.
II. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no representa a la profesión.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial hace parte de la Rama Judicial.
Su función principal consiste en ejercer jurisdicción disciplinaria.
Pero la Comisión:
No pertenece al gremio, no representa la profesión, no administra la colegiación, no fija estándares éticos profesionales, no desarrolla políticas de formación continua, no protege institucionalmente la independencia de la abogacía.
En consecuencia, aunque ejerce válidamente la competencia asignada por la Constitución mientras la ley no disponga otra cosa, no constituye el juez natural desde la perspectiva del autogobierno profesional.
III. El artículo 257A de la Constitución contiene una excepción expresa.
El inciso quinto del artículo 257A establece:
«La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.»
Esta disposición tiene enorme importancia. No establece una competencia exclusiva, establece una competencia subsidiaria.
Es decir: La Comisión conserva la competencia mientras el legislador no haga uso de la habilitación constitucional.
Precisamente el Proyecto de Ley presentado al Congreso propone desarrollar esa excepción constitucional, asignando la primera instancia a los Colegios Distritales y la segunda instancia al Colegio de la Abogacía Colombiana.
IV. El abogado debe ser juzgado por sus pares.
El derecho disciplinario profesional tiene naturaleza ética.
No sanciona solamente infracciones legales.
También protege: dignidad profesional; lealtad procesal; independencia; honor de la profesión; confianza pública.
Estas materias son esencialmente profesionales.
Por ello, en numerosos países el juzgamiento corresponde a tribunales de honor integrados por abogados.
El modelo responde al principio universal de autorregulación profesional.
V. El derecho comparado demuestra la superioridad del modelo colegial.
En Europa la colegiación constituye regla general.
- España.
- Italia.
- Francia.
- Portugal.
- Alemania.
- Bélgica.
- Holanda.
Igualmente ocurre en: Estados Unidos, Canadá, Argentina, Perú, Brasil, Costa Rica.
En todos estos sistemas: el Colegio administra la matrícula; controla la ética; ejerce disciplina; protege la independencia profesional.
El Proyecto de Ley recoge precisamente este desarrollo histórico y comparado al exponer que Colombia es una de las pocas excepciones en América Latina donde no existe colegiación obligatoria.
VI. La Comisión Nacional presenta un problema institucional.
Existe un conflicto estructural.
Los abogados ejercen permanentemente frente a: jueces, magistrados, fiscales, empleados judiciales.
Posteriormente son disciplinados por otro órgano perteneciente a la misma Rama Judicial.
Aunque ello no implica parcialidad, sí genera una percepción de falta de independencia institucional.
Un Colegio profesional autónomo fortalece: imparcialidad; autonomía; confianza pública.
La independencia profesional constituye un derecho humano reconocido internacionalmente.
El abogado debe poder ejercer: sin presiones políticas; sin presiones judiciales; sin presiones administrativas.
Cuando el control disciplinario pertenece al propio cuerpo profesional, la independencia institucional aumenta.
El Colegio deja de ser un simple gremio.
Se convierte en garante del Estado de Derecho.
VIII. La Constitución autoriza la delegación de funciones públicas.
Los artículos 26 y 38 permiten que las profesiones legalmente reconocidas se organicen en colegios y que la ley les asigne funciones públicas, siempre que exista estructura democrática y controles adecuados. El Proyecto de Ley sostiene que el Colegio de la Abogacía Colombiana cumple esos presupuestos y que la afiliación seguiría siendo libre, diferenciándola del registro profesional, que tendría naturaleza de función pública.
IX. El Proyecto de Ley constituye el desarrollo natural del artículo 257A.
El Proyecto de Ley propone que:
Los Colegios Distritales conozcan la primera instancia
El Colegio de la Abogacía Colombiana conozca la segunda
El registro profesional sea administrado por el Colegio
El examen de Estado sea igualmente administrado por la organización colegial.
Todo ello responde exactamente a la autorización constitucional prevista en los artículos 26 y 257A.
X. Conclusión:
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce hoy una competencia constitucional plenamente válida; sin embargo, dicha competencia no tiene carácter exclusivo, pues la propia Constitución contempla que la ley pueda atribuir la función disciplinaria a un Colegio de Abogados.
Desde una perspectiva constitucional, histórica y comparada, la disciplina profesional ejercida por un colegio democrático y representativo fortalece la independencia de la abogacía, la ética profesional y el Estado de Derecho.
Por ello, la discusión no consiste en cuestionar la legitimidad actual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino en determinar cuál es el modelo institucional que mejor desarrolla el mandato constitucional del artículo 257A y la autonomía de la profesión jurídica. En ese contexto, la colegiación profesional aparece como una alternativa prevista por la propia Constitución y ampliamente respaldada por la experiencia comparada, siempre que su implementación respete el derecho de asociación, el debido proceso y los controles públicos correspondientes.